GLOSARIO DE LA ENTIDAD

GLOSARIO

ACCESIBILIDAD: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.

ACOMPAÑANTE: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.

AUTOPISTA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.

BAHÍA DE ESTACIONAMIENTO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como parte complementaria de una estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.

BERMA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

BICICLETA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de un conductor accionado por medio de pedales.

BOCACALLE: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como la embocadura de una calle en una intersección.

BOLARDO: según la RAE es un obstáculo de hierro, piedra u otra materia colocado en el suelo de una vía pública y destinado principalmente a impedir el paso o aparcamiento de vehículos.

BUS: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como: vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes.

BUSETA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.

CABINA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el recinto separado de la carrocería de un automóvil destinado al conductor.

CALZADA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como zona de la vía destina a la circulación de vehículos.

CAMIÓN: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el  vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.

CAMIÓN TRACTOR: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el  vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.

CAMIONETA PICO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y carga en el platón.

CAPACIDAD DE CARGA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como  el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.

CAPACIDAD DE PASAJEROS: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

CARRETERA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.

CARRIL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

SETP: Sistema Estratégico de Transporte Público.

VÍA

ACERA O ANDÉN: de acuerdo al artículo 2°del Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define Acera o andén como: franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.

CASCO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos o la norma que la modifique o sustituya.

CICLISTA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el conductor de bicicleta o triciclo.

CICLORUTA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.

CICLOVÍA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía o sección de la calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

CINTURON DE SEGURIDAD: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volamiento.

CLASE DE VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.

CONDUCTOR: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.

CONJUNTO ÓPTICO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como un grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.

CUATRIMOTO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de cargas hasta setecientos setenta (770) kilogramos.

CUNETA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.

DISCAPACITADOS: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales.

EMBRIAGUEZ: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el  estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.

EQUIPO DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.

ESPACIAMIENTO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de uno delantero con el otro.

GLORIETA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.

LUCES DE EMERGENCIA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como un dispositivo de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencias.

LICENCIA DE TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito. (Ley 769 del 2002) se define como el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

MARCAS VIALES: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se definen como las señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.

MATRÍCULA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ellas se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

MICROBUS: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.

MODELO DEL VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos.

MOTOCARRO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

MOTOCICLETA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

MOTOTRICICLO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante de tipo sidecar o recreativo.

NIVEL DE EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por una autoridad ambiental competente.

NORMA DE EMISIÓN DEL RUIDO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.

PARADA MOMENTANEA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

PARQUEADERO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

PASAJERO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona distinta al conductor que se transporta en un vehículo público.

PASO DE CEBRA: es s usado en muchos lugares del mundo. Se caracteriza por sus rayas longitudinales (de ahí el término, nombrado a partir de las líneas de la cebra) paralelas al flujo del tráfico, alternando un color claro (generalmente blanco) y oscuro (negro pintado o sin pintar si la superficie de la carretera es de color oscuro). Las rayas tienen generalmente de 40 a 60 centímetros de ancho.

PASO PEATONAL A DESNIVEL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.

PASO PEATONAL A NIVEL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Ley 769 del 2002 se define como la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.

PEATÓN: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que transita a pie o por una vía.

PEP: Paradero con espacio Público.

PLACA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo.

PMA: significa -Plan de Manejo Ambiental-  y es un documento de ruta que establece la gestión de los programas que deben desarrollarse en cada proyecto con la  implementación de los componentes ambientales, sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).

PMT: significa –Plan de Manejo de Tráfico,  define las rutas viales alternas para la movilización vehicular cuando se realizan intervenciones de obra civil.

POMPEYANO: según Instituto de Desarrollo Urbano - IDU,  son elementos construidos para garantizar la seguridad del peatón y priorizar su paso, de forma autónoma y segura, cuando la franja de andén es interceptada por el paso vehicular.

PRELACIÓN: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la prioridad o preferencia que tienen una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

SARDINEL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.

SEMÁFORO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.

SEÑAL DE TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el dispositivo físico o marca especial: preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.

SEPARADOR: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía.

SIGLAS STTMP: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.

SIGLA TPCU: Transporte Público Colectivo  Urbano.

SOBRECARGA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el exceso de carga sobre capacidad autorizada para un vehículo automotor.

SOBRECUPO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.

TAXI: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros.

TRÁFICO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el volumen de vehículos, peatones o productos que pasan por un punto específico durante un periodo determinado.

TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.

TRANSPORTE: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.

VADO: el portal digital Construmática denomina “Vados Peatonales” a las modificaciones de las zonas de un itinerario peatonal, mediante planos inclinados que comunican niveles diferentes, que facilitan a los peatones el cruce de las calzadas destinadas a la circulación de vehículos.

Un vado peatonal se considera accesible cuando puede ser utilizado de forma autónoma y segura por todas las personas, tengan o no alguna discapacidad.

VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

VEHÍCULO DE SERVICIO PARTICULAR: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

VEHÍCULO DE TRANSPORTE MASIVO: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.

VÍA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

VÍA ARTERIA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de transito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.

VÍA ORDINARIA: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la que tiene transito subordinado a las vías principales.

VÍA PEATONAL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como las zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.

VÍA TRONCAL: de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.

ZONAS DE PROTECCIÓN: son las áreas destinas en la ejecución de la obra para el empradizado y la plantación de especies arbóreas establecidas por la autoridad ambiental.

 

 Fuentes de información

Portal digital Construmática

https://www.construmatica.com/construpedia/Vados_Peatonales

 

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

Página web https://www.idu.gov.co/web/content/7639/710-11.pdf

 

Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito. Articulo N.° 2.

 

Página web Ministerio de Transporte Nacional

https://www.mintransporte.gov.co/glosario/

 

Diccionario de la Real Academia Española –RAE.

Página web: https://dle.rae.es/bolardo

 

Enciclopedia digital Wikipedia

https://es.wikipedia.org/wiki/Paso_de_cebra