GLOSARIO DE LA ENTIDAD
GLOSARIO
ACCESIBILIDAD: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la condición esencial de
los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o
interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.
ACOMPAÑANTE: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que viaja con
el conductor de un vehículo automotor.
AUTOPISTA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de
calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de
acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas
directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por
carril.
BAHÍA DE
ESTACIONAMIENTO: de
acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se
define como parte complementaria de una estructura de la vía utilizada como
zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de
vehículos.
BERMA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la parte de la
estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el
tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de
vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
BICICLETA: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo no
motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el
esfuerzo de un conductor accionado por medio de pedales.
BOCACALLE: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como la embocadura de una
calle en una intersección.
BOLARDO: según la RAE es un obstáculo de
hierro, piedra u otra materia colocado en el suelo de una vía pública y
destinado principalmente a impedir el paso o aparcamiento de vehículos.
BUS: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como: vehículo
automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes,
debidamente registrado conforme a las normas y características especiales
vigentes.
BUSETA: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como vehículo destinado al
transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre
ejes inferiores a 4 metros.
CABINA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el recinto
separado de la carrocería de un automóvil destinado al conductor.
CALZADA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como zona de la vía
destina a la circulación de vehículos.
CAMIÓN: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor que por su tamaño y
destinación se usa para transportar carga.
CAMIÓN TRACTOR: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor destinado a arrastrar uno o
varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
CAMIONETA PICO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo
automotor destinado al transporte de personas en la cabina y carga en el
platón.
CAPACIDAD DE CARGA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el máximo tonelaje autorizado en un vehículo,
de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.
CAPACIDAD DE
PASAJEROS: de
acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se
define como es el número de personas autorizado para ser transportados en un
vehículo.
CARRETERA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía cuya
finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de
seguridad y comodidad.
CARRIL: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la parte de la
calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
SETP: Sistema Estratégico de Transporte
Público.
VÍA
ACERA O ANDÉN: de acuerdo al artículo 2°del Código
Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define Acera o andén como: franja longitudinal de la vía urbana,
destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados
de esta.
CASCO: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la pieza que cubre la
cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la
visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas
Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos o la norma que la
modifique o sustituya.
CICLISTA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el conductor de
bicicleta o triciclo.
CICLORUTA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía o sección
de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
CICLOVÍA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía o sección
de la calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas,
triciclos y peatones.
CINTURON DE SEGURIDAD:
de acuerdo al
artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como
el conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y
de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para
prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o
volamiento.
CLASE DE VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la denominación dada a
un automotor de conformidad con su destinación, configuración y
especificaciones técnicas.
CONDUCTOR: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona
habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.
CONJUNTO ÓPTICO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como un grupo de luces
de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.
CUATRIMOTO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo
automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para
transporte de personas o mercancías con capacidad de cargas hasta setecientos
setenta (770) kilogramos.
CUNETA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la zanja o
conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas
superficiales.
DISCAPACITADOS: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que
tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales.
EMBRIAGUEZ: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el estado de alteración transitoria de las
condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite
una adecuada realización de actividades de riesgo.
EQUIPO DE PREVENCIÓN Y
SEGURIDAD: de
acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se
define como el conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de
emergencia que debe poseer un vehículo.
ESPACIAMIENTO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la distancia
entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de uno delantero
con el otro.
GLORIETA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la intersección
donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos
alrededor de una isleta o plazoleta central.
LUCES DE EMERGENCIA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como un dispositivo de
alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o
vehículos para atención de emergencias.
LICENCIA DE TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito. (Ley 769 del 2002) se define como el documento público
que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su
propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y
por las privadas abiertas al público.
MARCAS VIALES: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se definen como las señales escritas
adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar,
advertir o guiar el tránsito.
MATRÍCULA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el procedimiento
destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de
tránsito en ellas se consignan las características, tanto internas como
externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
MICROBUS: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo
destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
MODELO DEL VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como: Referencia o
código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de
vehículos.
MOTOCARRO: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor de
tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta,
para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770
kilogramos.
MOTOCICLETA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo
automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un
acompañante.
MOTOTRICICLO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo
automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y
un acompañante de tipo sidecar o recreativo.
NIVEL DE EMISIÓN DE
GASES CONTAMINANTES:
de acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se
define como la cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un
vehículo automotor. Es establecida por una autoridad ambiental competente.
NORMA DE EMISIÓN DEL
RUIDO: de acuerdo
al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define
como el valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un
vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.
PARADA MOMENTANEA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la detención de
un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin
interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
PARQUEADERO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el lugar público
o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
PASAJERO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona
distinta al conductor que se transporta en un vehículo público.
PASO DE CEBRA: es s usado en muchos lugares del
mundo. Se caracteriza por sus rayas longitudinales (de ahí el término, nombrado
a partir de las líneas de la cebra) paralelas al flujo del tráfico, alternando
un color claro (generalmente blanco) y oscuro (negro pintado o sin pintar si la
superficie de la carretera es de color oscuro). Las rayas tienen generalmente
de 40 a 60 centímetros de ancho.
PASO PEATONAL A
DESNIVEL: de acuerdo
al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define
como el puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen
una vía.
PASO PEATONAL A NIVEL: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito Ley 769 del 2002 se define como la zona de la
calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de
peatones.
PEATÓN: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la persona que
transita a pie o por una vía.
PEP: Paradero con espacio Público.
PLACA: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el documento público con
validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y
privativamente un vehículo.
PMA: significa -Plan de Manejo
Ambiental- y es un documento de ruta que
establece la gestión de los programas que deben desarrollarse en cada proyecto
con la implementación de los componentes
ambientales, sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
PMT: significa –Plan de Manejo de
Tráfico, define las rutas viales
alternas para la movilización vehicular cuando se realizan intervenciones de
obra civil.
POMPEYANO: según Instituto de Desarrollo
Urbano - IDU, son elementos construidos para garantizar
la seguridad del peatón y priorizar su paso, de forma autónoma y segura, cuando
la franja de andén es interceptada por el paso vehicular.
PRELACIÓN: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la prioridad o
preferencia que tienen una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros
vehículos.
SARDINEL: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el elemento de
concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
SEMÁFORO: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el dispositivo electromagnético
o electrónico para regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso
de señales luminosas.
SEÑAL DE TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el dispositivo
físico o marca especial: preventiva y reglamentaria e informativa, que indica
la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
SEPARADOR: de acuerdo al artículo 2° del Código
Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el espacio estrecho y
saliente que independiza dos calzadas de una vía.
SIGLAS STTMP: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el Sistema de
Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura,
equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura
vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del
servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
SIGLA TPCU: Transporte Público Colectivo
Urbano.
SOBRECARGA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el exceso de
carga sobre capacidad autorizada para un vehículo automotor.
SOBRECUPO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el exceso de
pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
TAXI: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el vehículo automotor
destinado al servicio público individual de pasajeros.
TRÁFICO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como el volumen de
vehículos, peatones o productos que pasan por un punto específico durante un periodo
determinado.
TRÁNSITO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como es la
movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada
abierta al público.
TRANSPORTE: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como es el traslado de
personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
VADO: el portal digital Construmática
denomina “Vados Peatonales” a las modificaciones de las zonas de un
itinerario peatonal, mediante planos inclinados que comunican niveles diferentes, que facilitan a los peatones el
cruce de las calzadas destinadas a la circulación de vehículos.
Un vado peatonal se considera accesible cuando
puede ser utilizado de forma autónoma y segura por todas las personas, tengan o
no alguna discapacidad.
VEHÍCULO: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como todo aparato
montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de
un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
VEHÍCULO DE SERVICIO
PARTICULAR: de
acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se
define como vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas
de movilización de personas, animales o cosas.
VEHÍCULO DE SERVICIO
PÚBLICO: de acuerdo
al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define
como el vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros,
carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa,
porte, flete o pasaje.
VEHÍCULO DE TRANSPORTE
MASIVO: de acuerdo
al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como
el vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya
circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para
acceso de pasajeros.
VÍA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la zona de uso
público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos,
personas y animales.
VÍA ARTERIA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de un
sistema vial urbano con prelación de circulación de transito sobre las demás
vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
VÍA ORDINARIA: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la que tiene
transito subordinado a las vías principales.
VÍA PEATONAL: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como las zonas
destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.
VÍA TRONCAL: de acuerdo al artículo 2° del
Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002) se define como la vía de dos (2)
calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas
interiores para el tránsito de servicio público masivo.
ZONAS DE PROTECCIÓN: son las áreas destinas en la
ejecución de la obra para el empradizado y la plantación de especies arbóreas
establecidas por la autoridad ambiental.
Fuentes de información
Portal digital Construmática
https://www.construmatica.com/construpedia/Vados_Peatonales
Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Página web https://www.idu.gov.co/web/content/7639/710-11.pdf
Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito.
Articulo N.° 2.
Página web Ministerio de Transporte Nacional
https://www.mintransporte.gov.co/glosario/
Diccionario de la Real Academia Española –RAE.
Página web: https://dle.rae.es/bolardo
Enciclopedia digital Wikipedia